El Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el cual se abona por la producción y/o venta o importación de gasolinas, alcoholes, cerveza y tabacos, también conocido como IEPS, se encuentra regulado legislativamente bajo la Ley que lleva su nombre.
Entre los principales artículos de la ley, ésta menciona a los sujetos alcanzados por el IEPS, los cuales serán las personas físicas o morales que vendan los sigueintes bienes:
- Bebidas con contenido alcohólico y cerveza
 - Tabacos labrados
 - Diesel
 - Refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes
 
Asimismo, estarán exentos quienes enajenen:
- Aguamiel y sus derivados
 - Los comercializadores (no productores) de tabaco labrados gasolinas y diesel, cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados.
 - Los bienes que se encuentren sujetos al régimen aduanero
 
Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. En este último caso, la presunción admite prueba en contrario.

Momento en que se causa el impuesto por enajenación.
 En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el  impuesto se causa en el momento en el que se cobren las  contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las  contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará  aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la  tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley.  
Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos  labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C)  de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la  cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros  tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados. 
Por las  enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D), G) y H) de  la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley, el  impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones. En el caso de faltante de bienes en los inventarios, consumo o  autoconsumo, se considera que se efectúa la enajenación en el momento en  el que el contribuyente o las autoridades fiscales conozcan que se  realizaron los hechos mencionados, lo que ocurra primero.   
Tratándose de donaciones por las que se deba pagar el impuesto, en el  momento en que se haga la entrega del bien donado o se extienda el  comprobante que transfiera la propiedad, lo que ocurra primero. 
Obligados al pago del impuesto.
 Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las  personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades  siguientes: 
 I. La enajenación en territorio nacional o, en su  caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos  de la presente Ley se considera importación la introducción al país de  bienes. 
II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.   
El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este  ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el  artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.   
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los  organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a  otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de  ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre  producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo  con los preceptos de esta Ley.  
El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo  los oficiales. 
Prestación de servicios
Cálculo del impuesto en la prestación de servicios
Para calcular el impuesto en la prestación de servicios, se considerará como valor la contraprestación. En este caso, el impuesto se causa en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. El impuesto se pagará de conformidad con el artículo 5o. de esta Ley.
Importación de bienes
Momento en que se causa el impuesto en la importación
 Para los efectos de esta Ley, en la importación de bienes el impuesto se causa: 
I.-En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.
II.-   En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.
III.-  En  el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país,  cuando dicha internación sea descubierta o las citadas mercancías sean  embargadas, por las autoridades.
Importación de bienes
Importaciones exentas de pago del impuesto
 No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las importaciones siguientes:   
I.- Las que en los términos de la legislación  aduanera no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de  retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o  transbordo.   No será aplicable la exención a que se refiere esta fracción  tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de  importación temporal para elaboración, transformación o reparación en  programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse  al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración,  transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto  fiscalizado estratégico.   
II.- Las efectuadas por pasajeros en los términos de  la legislación aduanera y por las misiones diplomáticas acreditadas en  México, con los controles y limitaciones que mediante disposiciones de  carácter general, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y  Crédito Público.  
III.- Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación.  
IV.- (Se deroga).   
V.- Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles  incristalizables, siempre que por su importación se cumpla con las  obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, VI, VIII, XI,  XIV y XIX de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las  disposiciones fiscales.   
VI.- Las importaciones definitivas de los bienes por  los que se haya pagado el impuesto a que se refiere esta Ley al  destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para  elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de  exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y  fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en  recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico o de  mercancías que incluyan los bienes por los que se pagó el impuesto,  siempre que la importación definitiva la realicen quienes hayan  destinado los bienes a los regímenes mencionados. No será aplicable lo  dispuesto en esta fracción cuando el impuesto se haya pagado aplicando  el crédito fiscal previsto en el artículo 15-A de esta Ley.   VII.- Las de bebidas saborizadas que cuenten con  registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria,  la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con  grasa vegetal y los sueros orales.   
VIII.- Las de plaguicidas que de conformidad con la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5.  
 IX.- Las de petróleo crudo y gas natural. 
susana